TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-320/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 320 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6232
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. José William Girón, a través de apoderada, interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Empresas Municipales de Cali EMCALI con el objetivo de solicitar: (i) que se reajuste su pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1993, en virtud de ser beneficiario [de] lo establecido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992[1]; (ii) que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio respuesta a la reclamación administrativa Rad. 6249 del 29 de octubre de 2014[2]; y (iii) que se ordene a EMCALI reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación [ ] desde el 01 de enero de 1993, hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo[3]. Lo anterior, puesto que se encuentra jubilado desde el 31 de diciembre de 1983[4].
2. Realizadas ciertas diligencias procesales[5], mediante Auto del 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la incompetencia por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales de Cali. Al respecto, señaló que la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asunto, puesto que no encaja en ninguno de los supuestos de hechos contemplados en el artículo 104 del CPACA. Lo anterior, en tanto que, para la fecha en que el actor adquirió la calidad de pensionado, estaba desempeñando el cargo de Operador de Subestación y era beneficiario de una Convención Colectiva de Trabajo, por lo que tenía la calidad de trabajador oficial[6].
3. Surtidas algunas actuaciones procesales[7], el asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, a través de Auto del 14 de febrero de 2019, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura[8]. Al respecto, explicó que las actividades desempeñadas por el actor no corresponden a las de construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, por lo que [ ] en concordancia con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de EMCALI para la época, el vínculo real del actor con la entidad demandada fue de carácter legal y reglamentario, de ahí que la calidad de este corresponde en realidad al de un empleado público [9].
4. El 22 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el expediente de la referencia se extravió debido a un hurto en la empresa de mensajería 4-72 y ordenó su reconstrucción[10]. Tras adelantar las respectivas actuaciones procesales[11], el 6 de septiembre de 2024, se declaró surtida la reconstrucción[12] y, mediante Auto del 15 de enero de 2025, se ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto en el auto del 14 de febrero de 2019[13].
5. El 17 de enero de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[14]. Posteriormente, el 23 de enero de 2025 el expediente fue remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[16].
2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo de Valle del Cauca) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali).
2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José William Girón en contra de EMCALI con el objetivo de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de su pensión de jubilación y que se haga efectivo dicho reajuste de acuerdo con lo establecido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, la jurisprudencia del Consejo de Estado[17] y la Sentencia C-484 de 1995 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.
2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la reliquidación pensional de los trabajadores oficiales y empleados públicos. Reiteración del Auto 243 de 2022[18]
3.1 En el Auto 243 de 2022[19] la Corte Constitucional analizó el caso de una persona que presentó una acción de nulidad y restablecimiento contra EMCALI con el objetivo de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Al resolver dicho asunto, la Corte estableció como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener el reconocimiento de una reliquidación pensional.
3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Así las cosas, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña del sujeto que demanda[20]. De allí que, en los casos en que la controversia trate sobre derechos pensionales de un trabajador oficial, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
3.3 Ahora bien, al analizar la naturaleza jurídica de EMCALI y la calidad jurídica de sus trabajadores, la Corte reconoció que se han presentado controversias jurídicas sobre esta materia, pues, aunque la Resolución 2984 del 9 de abril de 1973 clasificó los cargos de la entidad entre trabajadores oficiales y empleados públicos dependiendo la categoría de los empleos, dicha Resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado[21].
3.4 En consecuencia, la Corte concluyó que la clasificación del demandante como trabajador oficial o empleado público es competencia exclusiva del juez de conocimiento. Y resolvió el conflicto de jurisdicciones basándose en la categoría que se le asignó al actor en la Resolución que le reconoció la pensión. En efecto, la Corte asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral puesto que EMCALI admitió la renuncia para la jubilación del [actor] mediante Resolución No. G.G. 002451 del 28 de diciembre de 1983, en calidad de trabajador oficial.
4. Caso concreto
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo de Valle del Cauca) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por José William Girón en contra de EMCALI con el objetivo de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de su pensión de jubilación y que se haga efectivo dicho reajuste de acuerdo con lo establecido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 243 de 2022[22] y en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo. Puesto que, como señala la respuesta a la reclamación administrativa Rad. 6249 del 29 de octubre de 2014, al momento de retiro del accionante este ostentaba la calidad de trabajador oficial[23]. Cabe resaltar que corresponderá al juez de conocimiento definir de manera definitiva la calidad real que ostentaba el trabajador al momento de adquirir la pensión.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por José William Girón en contra de EMCALI con el objetivo de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de su pensión.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6232 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 2. (Expediente digital: 02AutoOrdenaRemitirConsejoSuperiorpdf.pdf) Ver también folios 2 y 3. (Expediente digital: 2 DEMANDA_pdf.pdf)
[2] En la respuesta a dicha reclamación la entidad negó el reajuste pensional. Ver folios 2 y 12. (Expediente digital: 02AutoOrdenaRemitirConsejoSuperiorpdf.pdf)
[3] Ver folio 2. (Expediente digital: 02AutoOrdenaRemitirConsejoSuperiorpdf.pdf)
[4] Ver folio 9. (Expediente digital: 2 DEMANDA_pdf.pdf)
[5] Inicialmente, al asunto fue repartido al Juzgado 014 Administrativo de Cali quien declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad demandada. Esta decisión fue apelada y remitida al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para lo de su competencia. Ver folio 2. (Expediente digital: 2 9 AUDIENCIA INICIALpdf.pdf)
[6] Ver folio 3. (Expediente digital: 02AutoOrdenaRemitirConsejoSuperiorpdf.pdf)
[7] Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado 008 Laboral de Cali que, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, resolvió inadmitir la demanda por no adecuarse a las exigencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El 1 de diciembre de 2017 la parte demandada subsanó la demanda y presentó un incidente de nulidad por falta de competencia. El 4 de diciembre de 2017 el Juzgado 008 Laboral de Cali resolvió rechazar el incidente de nulidad, decisión que fue apelada por la parte demandante argumentando que el señor era empleado público. Ver folio 4. (Expediente digital: 02AutoOrdenaRemitirConsejoSuperiorpdf.pdf)
[8] Ver folio 10. (Expediente digital: 02AutoOrdenaRemitirConsejoSuperiorpdf.pdf)
[9] Además, agregó que: (i) EMCALI tuvo el carácter de Establecimiento Público desde el 1 de diciembre de 1961 hasta 1996, fecha en que adquirió la clasificación de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Cali; (ii) que el demandante se vinculó a la entidad como Estudiante SENA el 1 enero de 1996, fue retirado de nómina por vencimiento de contrato el 1 de enero de 1968, fue designado para desempeñar el cargo de Ayudante de Liniero mediante la Resolución 1229 del 27 de febrero de 1968 y fue trasladado a Operador de Subestaciones Categoría 55 Dpto. 316 Cargo 394 Nivel 04-0 mediante la Resolución DRI-017-69 del marzo 4 de 1969; (iii) que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales; (iv) que las personas que trabajaron en EMCALI entre el 1 de diciembre de 1961 y el 31 de diciembre de 1996 son empleados públicos, salvo que sean trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, caso en el cual son trabajadores oficiales; (v) que las funciones desempeñadas por el actor se encuentran las de controlar y registrar los datos de distribución y transformación de energía operando los tableros de mando de la subestación y coordinando con las subestaciones centrales; (vi) que aunque en la Resolución 2984 de 09 de abril de 1973 la Junta Directiva del Establecimiento Público de EMCALI clasificó como trabajador oficial el cargo ocupado por el actor antes de adquirir el estatus de jubilado, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 1992, declaró la nulidad de dicha Resolución; (vii) que al ser anulada la disposición que clasificaba los cargos dentro del establecimiento público de EMCALI, la naturaleza del cargo debe determinarse conforme a las funciones desempeñadas por el actor; (viii) que en la sentencia C-484 de 1995 la Corte señaló que los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo puesto que usurparían la función legislativa de clasificar los empleos de la administración nacional; (ix) que después de 1996 EMCALI pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por tanto, para que el cargo de un trabajador fuera catalogado como empleado público, debía evidenciarse este en los estatutos de la entidad, de lo contario seria calificado como trabajador oficial; (x) que el demandante afirmó tener la condición de empleado púbico y, en concordancia con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, cuando esto sucede, la jurisdicción laboral debe declararse incompetente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa quien defina en la sentencia sobre la calidad o no de tal. Ver folios 8 a 10. (Expediente digital: 02AutoOrdenaRemitirConsejoSuperiorpdf.pdf)
[10] Ver expediente digital: 03OficioInformeHurtoExpedientepdf.pdf.
[11] Ver expediente digital: 04AutoOrdenaReconstruccion.pdf, 07AutoReconstrucción00820170067601pdf.pdf, 02SolicitudExpediente20170067600pdf.pdf, 05AutoFijaFechaReconstruccion20170067600pdf.pdf y 10AutoVinculayFijaFechaReconstruccion20170067600pdf.pdf.
[12] Ver folio 2. (Expediente digital: 15ActaAudiencia20170067600pdf.pdf)
[13] Ver folio 1. (Expediente digital:
[14] El expediente fue repartido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de enero de 2025.
[15] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Sentencia del 31 de julio de 1992.
[18] CJU-167. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
[19] CJU-167. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[20] Auto 243 de 2022 (CJU-167) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[21] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 31 de julio de 1992.
[22] CJU-167. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[23] Ver folio 9. (Expediente digital: 2 DEMANDA_pdf.pdf)